Competencias de la Corte Constitucional

Competencias de la Corte Constitucional en Colombia

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Estructura y Competencias de la Corte Constitucional de Colombia

Composición y estructura

En su diseño, la Corte Constitucional colombiana tiene varias características notables. En primer lugar, tiene un diseño para los nombramientos que permite la influencia política al tiempo que hace que la Corte sea algo difícil de empaquetar (selección de jueces en las cortes constitucionales / cortes supremas). En segundo lugar, tiene una serie de poderes constitucionales que son más fuertes que los de la mayoría de los tribunales de la región y del mundo.

El Tribunal está compuesto por nueve magistrados elegidos por períodos de ocho años no renovables. Los jueces son elegidos por el Senado por mayoría de votos a partir de listas de tres candidatos preparadas por una de las tres instituciones. El presidente tiene el control de las ternas para tres puestos de la Corte, la Corte Suprema tiene el control de las listas para otros tres puestos y el Consejo de Estado tiene el control de las listas para los tres puestos restantes (Constitución Política de Colombia, Art. 239. Esta estructura difusa de nombramiento ha permitido que los magistrados lleguen a la Corte con perfiles muy diversos. Algunos magistrados han sido miembros de la carrera judicial, mientras que otros han tenido carreras en la práctica privada, la política o la academia. La Constitución no exige que los jueces sean expertos en derecho constitucional o público.

Poderes

El Tribunal ejerce principalmente dos tipos de competencias. En primer lugar, la nueva Constitución mantiene la acción pública, que permite a cualquier ciudadano impugnar la legislación del Congreso en cualquier momento. Estas impugnaciones son conocidas por toda la Corte, y son bastante inusuales para los estándares regionales y mundiales, tanto por no tener un límite de tiempo dentro del cual se deben presentar las impugnaciones, como por permitir que cualquier actor (y no sólo ciertas figuras políticas) desencadene demandas de revisión abstracta (Constitución Política de Colombia, Art. 241; recursos ante los tribunales constitucionales / cortes supremas).

En segundo lugar, la Constitución de 1991 contiene un nuevo instrumento, la tutela, que sirve como mecanismo constitucional de reclamación individual (procedimientos de reclamación individual). La tutela tiene un propósito similar al del amparo que se encuentra en muchos sistemas judiciales de América Latina: permite a los ciudadanos que han sido perjudicados por actos concretos de funcionarios estatales (y en algunos casos de actores privados) presentar una demanda. Sin embargo, la tutela es más rápida y más informal que los instrumentos similares que se encuentran en la mayoría de los otros sistemas latinoamericanos. De acuerdo con el Art. 86 de la Constitución de 1991, las acciones de tutela deben ser decididas en un plazo de 10 días en cada nivel de revisión, y no es necesario un abogado para presentar una demanda. El Art. 86 también establece que las demandas pueden ser presentadas contra actores privados cuando ese actor preste un servicio público o ante el cual el demandante se encuentre «en estado de subordinación o vulnerabilidad». Las acciones de tutela se interponen ante los tribunales ordinarios y generalmente incluyen dos niveles de revisión, una primera instancia y una apelación. Sin embargo, según el Art. 86 todas las tutelas son enviadas a la Corte Constitucional, la cual tiene una facultad totalmente discrecional en cuanto a las tutelas que quiere revisar. Las tutelas revisadas por la Corte Constitucional suelen ser vistas por salas de tres jueces (Decreto 2591 de 1991, Art. 34). La tutela se ha convertido en un instrumento extremadamente popular -el número de tutelas ha aumentado muy fuertemente desde la creación de la Corte.

Finalmente, cabe destacar que ciertas categorías de leyes o actos gubernamentales -incluyendo los decretos ley de emergencia y los tratados internacionales- son revisados automáticamente por la Corte, sin necesidad de ser remitidos o impugnados (Constitución Política de Colombia, Art. 241, párrafos 7, 10).

Revisor de hechos: Roger y Cambió

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