Derechos Patrimoniales de Artistas

Derechos Patrimoniales de Artistas

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Derechos Patrimoniales de Artistas Intérpretes o Ejecutantes en relación a Artistas Intérpretes o Ejecutantes

La Convención de Roma no reconoció a los artistas intérpretes o ejecutantes derechos exclusivos de autorizar o prohibir determinadas utilizaciones de sus prestaciones, sino tan solo la facultad de impedir que se realizarán determinados actos para los que no hubieren dado su consentimiento.
No obstante, tanto la Ley 23 de 1982 (Art. 166) como la Decisión 351 de 1993, sí consagraron en beneficio de los artistas, un derecho de autorizar o prohibir ciertos actos (Art. 34, Decisión 351 de 1993; también el Tratado WPPT de la OMPI, de 1996).
Los derechos exclusivos de estos titulares son:
1) Sobre las interpretaciones o ejecuciones no fijadas, o “en vivo”, tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la comunicación al público en cualquier forma.
Existe una excepción a este derecho exclusivo, pues no pueden oponerse a la comunicación pública de la interpretación o ejecución, cuando constituyan por sí mismas una ejecución radiodifundida o se hagan a partir de una fijación previamente autorizada. (Art 34, Decisión 351 de 1993; en igual sentido el art 6 i) del Tratado WPPT de la OMPI).
2) Sobre las interpretaciones o ejecuciones no fijadas, o “en vivo”, tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la fijación y la reproducción de las mismas (Art 34, Decisión 351 de 1993 y Art 6 ii) del Tratado WPPT).
3) Sobre sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonograma, tienen el derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o indirecta, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma. (Art 7, Tratado WPPT).
La reproducción directa o indirecta incluye, entre otras formas, la reproducción por la grabación de los sonidos producidos por un fonograma preexistentes y la grabación de una radiodifusión o de una transmisión por hilo o cable de un disco o cinta. De igual manera quedan comprendidas tanto la reproducción completa del fonograma, como la reproducción parcial del mismo. La expresión “por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma”, es tan amplia, que comprende el almacenamiento de una interpretación o ejecución fijada en cualquier soporte electrónico: este acto constituye una reproducción.

Otros Aspectos de Derechos Patrimoniales de Artistas Intérpretes o Ejecutantes

La reproducción incluye también actos como la carga o la descarga de una interpretación o ejecución fijada de o hacia la memoria de una computadora.
De igual forma, la digitalización, es decir, la transferencia de una representación o ejecución fijada e incorporada en un soporte analógico hacia uno digital, constituye un acto de reproducción. (35)
Así fue expresamente establecido en la Declaración concertada respecto de los artículos 7, 11 y 16 del Tratado WPPT, según la cual el derecho de reproducción se aplica plenamente en el entorno digital, en particular a la utilización de interpretaciones o ejecuciones y fonogramas en formato digital. El almacenamiento de una interpretación o ejecución protegida o de un fonograma en forma digital en un medio electrónico constituye una reproducción.
4) Sobre sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonograma los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones, mediante venta u otra transferencia de propiedad (Art. 8, Tratado WPPT de la OMPI).
Cabe anotar que el Tratado OMPI si bien concede a los artistas el derecho exclusivo de distribución, no regula la figura del agotamiento del derecho, sino que deja en libertad a las partes contratantes para que ellos los hagan, y decidan si el agotamiento es nacional (o regional) o internacional.
5) Sobre las interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, los artistas tienen el derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de tales prestaciones artísticas, tal como lo establece la legislación nacional de cada parte del Tratado WPPT (Art. 9 Tratado WPPT)
6) Sobre sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, los artistas interpretes o ejecutantes tienen el derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público, ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija (Art. 10, Tratado WPPT de la OMPI).

Desarrollo

Este derecho también se conoce como derecho de puesta a disposición para acceso individual, y comprende la puesta a disposición interactiva y previa solicitud en el mercado electrónico. Es una forma de utilización propia del nuevo entorno tecnológico digital, que no se refiere a copias tangibles de las grabaciones sonoras, pues los soportes se han desmaterializado, y por ello el artículo del Tratado, al referirse a la puesta a disposición por hilos o medios inalámbricos, la diferencia de la distribución de las copias o ejemplares de las grabaciones sonoras en forma material y tangible, pues esta última esta comprendida en el derecho de distribución.
Los actos de puesta a disposición del público interactivos y previa solicitud, son diferentes de la radiodifusión y la distribución por cable, pues en éstas últimos el destinatario no puede elegir el momento ni el lugar, para tener acceso a ellas, mientras una característica de la interactividad en torno a este derecho exclusivo de puesta en disposición es que la elección del usuario es individual y previa petición.
7) Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho a una remuneración equitativa y única por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión o para cualquier comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales (Art 15, Tratado WPPT de la OMPI). En este caso no se trata de un derecho exclusivo de autorizar o prohibir determinados actos, si no del derecho a percibir una remuneración.
Ese derecho de simple remuneración a favor de los artistas supone que se trate de fonogramas publicados con fines comerciales y que la utilización sea directa; en consecuencia, la utilización en una retransmisión (transmisión simultánea de una emisión) no sería una utilización directa. (36) [1]

Recursos

Notas y Referencias

  1. Información sobre derechos patrimoniales de artistas intérpretes o ejecutantes procedente de «El Contrato de Edición», de Sheila Milena Montoya, Tesis Universitaria, Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas, Especialización en Derecho Comercial, Bogotá, Colombia, 2004

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