Ley de Lenguas Nativas

Ley de Lenguas Nativas de Colombia

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Ley 1381 de 8 de 201O, de Lenguas Nativas

Nota: para el texto y algunos comentarios de la Ley 1381, de 8 de 201O, de Lenguas Nativas, véase aquí.

La ley está compuesta por cuatro títulos:

  • TÍTULO l. PRINCIPIOS Y DEFINICIONES: La presente Ley tiene como objetivo garantizar el reconocimiento, la protección y el desarrollo de los derechos lingüísticos individuales y colectivos de los grupos étnicos con tradición lingüística propia.
  • TÍTULO 11. DERECHOS DE LOS HABLANTES DE LENGUAS NATIVAS: Los hablantes de lenguas nativas pueden usar su lengua en sus relaciones con la administración pública, los servicios de salud y la justicia, así mismo pueden usar sus nombre propios y toponimias sin que esto de lugar a ningún tipo de discriminación.
  • TÍTULO 111. PROTECCIÓN DE LAS LENGUAS NATIVAS: Los Ministerios de Cultura, Educación y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, conjuntamente con las autoridades de los pueblos, deben adoptar las medidas necesarias para la protección de las lenguas Nativas.
  • TÍTULO IV. GESTIÓN DE LA PROTECCIÓN DE LAS LENGUAS: El Ministerio de Cultura coordinará la acción del estado para la formulación y puesta en aplicación de la política de protección y fortalecimiento de las lengua s nativas.

La Ley establece la realización de las siguientes acciones que procuran por el fortalecimiento, reivindicación, visibilización y salvaguardia de las lenguas nativas de Colombia:

  • Realización de Planes de urgencia para las lenguas en peligro de extinción: Después de consultar y concertar con las comunidades correspondientes se coordinará el diseño y realización de planes de urgencia, para acopiar toda la documentación posible de estas lenguas.
  • Programas de revitalización y fortalecimiento para lenguas en estado de precariedad.
    El Ministerio de Cultura, concertará con las autoridades de los pueblos y comunidades correspondientes el diseño y la realización de programas de revitalización y fortalecimientos de lenguas nativas en estado de precariedad.
  • Estrategias reivindicación de lenguas extintas, para pueblos que hayan perdido su lengua.
    Los Pueblos y Comunidades que manifiesten interés por la recuperación de su lengua, cuyo uso perdieron de tiempo atrás y que inicien procesos endógenos de recuperación, recibirán el apoyo del estado.
  • Diseño y elaboración de los Planes Especiales de Salvaguardia (PES): Todas las lenguas nativas existentes en el País, quedan incorporadas a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, a partir de la vigencia de la presente Ley.
  • Producción de Materiales: El estado a través del Ministerio de Cultura y el Ministerio de Educación Nacional, de las Secretarías de Educación, de las Universidades Públicas y de otras entidades públicas y privadas impulsarán iniciativas y aportarán recursos destinados a la producción y uso de materiales escritos en las lenguas nativas.
  • Educación Bilingüe: Las autoridades educativas Nacionales, Departamentales, Distritales y Municipales, y las de los pueblos y comunidades donde se hablen lenguas nativas, garantizarán que la enseñanza de estas sea obligatoria en las escuela de dichas comunidades.
  • Programas de Investigación: El Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovaciones Colciencias apoyará proyectos de investigación y documentación de lenguas nativas.
  • Realización Diagnostico Sociolingüístico: El Estado adelantará cada 5 años el estudio de Diagnostico sociolingüístico, para establecer el grado de Vitalidad de las lenguas nativas de Colombia.
  • Consejo Nacional Asesor de lenguas nativas: Se creará el Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas, como organismo técnico encargado de asesorar al Ministerio de Cultura en la definición, adopción y orientación de los planes de protección y fortalecimiento de las lenguas de los grupos étnicos presentes en el territorio colombiano (este fue reglamentado por el Decreto 1003 de 2012)

Decreto 1003 de 2012

Para dar cumplimiento a la ley 1381 de 201O o ley de lenguas nativas el Ministerio de cultura a través de la Dirección de Poblaciones ha venido diseñando e implementando una serie de estrategias encaminadas al fortalecimiento de las lenguas nativas de Colombia. En ese marco se han adelantado las acciones pertinentes para la conformación y puesta en marcha del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas contemplado en el artículo 24 de ley 1381 de 201O. El Ministerio de Cultura reconoce la importancia de concertar las acciones y propiciar espacios para el diálogo intercultural con los grupos étnicos, de allí la importancia que cobra este consejo dado que será el órgano de asesorar al Misterio de Cultura en los planes, proyectos y programas encaminados al fortalecimiento de las lenguas nativas.
En consecuencia, el pasado 16 de Mayo fue aprobado el Decreto 1003 de 2012 «Por medio del cual se reglamenta el artículo 24 de la ley 1381 de enero de 201O» El objeto de este decreto es reglamentar, el funcionamiento, elección de asesores, quórum y demás aspectos operativos del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas.

«Artículo 24. Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas. Créase el Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas, como organismo técnico encargado de asesorar al Ministerio de Cultura en la definición, adopción y orientación de los planes de protección y fortalecimiento de las lenguas de grupos étnicos presentes en el territorio nacional. Este Consejo estará conformado mayoritariamente por personas pertenecientes a los grupos étnicos hablantes sabedores reconocidos de sus lenguas y/o con trayectoria en su promoción, los cuales serán elegidos por la misma comunidad, de acuerdo con la reglamentación concertada entre el Ministerio y voceros de las comunidades. También contará con la presencia de un experto en lenguas nativas del Instituto Caro y Cuervo, de un experto en lenguas nativas de la Universidad Nacional de Colombia, de un experto en representación de las otras universidades que desarrollan programas de investigación en lenguas nativas y de un experto en representación de las universidades que desarrollan programas de etnoeducación. Así mismo contará con la presencia de un delegado del Ministro de Educación Nacional con responsabilidades en el tema de la educación entre grupos étnicos y de un delegado del Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones, responsable del tema de medios de comunicación dentro de los grupos étnicos. El Ministerio de Cultura reglamentará la composición, las funciones y el funcionamiento del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas y asignará los recursos necesarios para su funcionamiento:’

CONSIDERANDO del Decreto:

Que la Ley 1381 de 201O, garantiza el reconocimiento, la protección y fortalecimiento de las lenguas nativas y protege los derechos individuales y colectivos de los grupos étnicos, con tradiciones lingüísticas propias, así como la promoción del uso y desarrollo de sus lenguas nativas; que dicha ley está en concordancia con el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales.

Que el artículo 24 de la , crea el Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas como organismo técnico, de carácter colegiado encargado de asesorar al Ministerio de Cultura en la definición, adopción y orientación de los planes de protección y fortalecimiento de las lenguas nativas de grupos étnicos presentes en el territorio nacional.

Que el artículo 24 de la Ley 1381 de 201O establece que es necesario reglamentar la composición, funciones, funcionamiento, organización y demás aspectos pertinentes de dicho Consejo.

En mérito de lo expuesto, DECRETA:

Artículo 1 º. Objeto. El objeto de este decreto es reglamentar el funcionamiento, elección de asesores, quórum y demás aspectos operativos pertinentes del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas.
Artículo 2º. Funciones. Son funciones del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas, las siguientes:
1. Asesorar al Ministerio de Cultura en la definición, adopción y orientación de los planes, de protección y fortalecimiento de las lenguas de los grupos étnicos presentes en el territorio nacional.
2. Asesorar la elaboración de planes y programas tendientes a la compilación y protección de los documentos y tradiciones orales de los pueblos que utilizan las lenguas nativas.
3. Asesorar al Ministerio de Cultura en el diseño, implementación y evaluación de los programas de protección de lenguas nativas.
4. Asesorar al Ministerio de Cultura en mecanismos que permitan evaluar proyectos de defensa y fortalecimiento de lenguas nativas presentadas por Instituciones del sector público, privado o personas naturales.
S. Asesorar en el procedimiento para efectuar la transcripción alfabética, efectuada por la entidad competente para su registro, de los nombres y apellidos provenientes de la lengua y la tradición cultural, usados por los hablantes de las lenguas nativas, con el fin de obtener su registro para efectos públicos, tal como lo dispone el artículo 6º de la Ley 1381 de 201O.
6. Asesorar en el procedimiento para efectuar la transcripción alfabética, efectuada por la entidad competente para su registro, de los nombres de lugares geográficos usados tradicionalmente en su territorio por los integrantes de pueblos y comunidades donde se hablen lenguas nativas, con el fin de obtener su registro para efectos públicos, tal como lo dispone el artículo 6º de la Ley 1381 de 201O.
7. Efectuar los análisis de los indicadores técnicos que establecen la situación de vitalidad de todas las lenguas nativas de Colombia para especificar el nivel de ayuda que requieren.
8. Elaborar la lista de lenguas nativas que se encuentren en peligro de extinción y asesorar en el diseño y la realización de planes de urgencia con el fin de reunir toda la documentación posible sobre cada una de las lenguas nativas que se encuentren en peligro de extinción.
9. Proponer mecanismos para evitar la extinción de las lenguas nativ¡¡s

1. Elaborar la lista de lenguas nativas que se encuentren en estado de precariedad y asesorar en el diseño y la realización de programas de revitalización y fortalecimiento de las lenguas nativas que se encuentren en estado de precariedad.
11. Actuar como instancia de articulación y concertación con el Ministerio de Cultura y las instituciones del sector público, privado o personas naturales que puedan contribuir al desarrollo, adopción y orientación de los planes de protección y fortalecimiento de las lenguas de los grupos étnicos presentes en el territorio nacional.
12. Asesorar en el diseño de mecanismos de cooperación entre el Ministerio de Cultura y otras entidades públicas, en la definición de lineamientos, criterios y normas relativas a la protección y fortalecimiento de las lenguas nativas del territorio nacional.
13. Proponer métodos para fomentar el uso de las lenguas nativas en las comunidades.
14. Asesorar en el diseño de instrumentos de compilación de la información sobre lenguas nativas.
15. Hacer seguimiento a las acciones de corto, mediano y largo plazo, establecidas en los planes de protección y fortalecimiento de las lenguas nativas teniendo en cuenta los objetivos definidos en la Ley 1381 de 201O.
16. Asesorar al Ministerio de Cultura en la elaboración del Plan Decenal de acción a favor de las lenguas nativas.
17. Proponer investigaciones sobre lenguas nativas.
18. Establecer el reglamento interno para el funcionamiento del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas sin perjuicio de la presente normativa.

Artículo 3º.lntegración.
El Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas está integrado por:

a) El Ministro (a) de Cultura o su delegado (a) quien presidirá el Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas.
b) Un representante de cada una de las organizaciones nacionales indígenas en calidad de representante legal o su delegado como miembros de la Mesa Permanente de Concertación.
c) Dos representantes del Grupo étnico Rom o Gitano elegidos por los representantes de la Comisión Nacional de Diálogo.

d) Dos representantes de la comunidad palenquera elegidos por la Junta Directiva del Consejo Comunitario Makankamaná de San Basilio de Palenque.
e) Dos representantes del Pueblo Raizal elegidos de la consultiva departamental del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
f) Un experto de lenguas nativas del Instituto Caro y Cuervo.
g) Un experto de lenguas nativas de la Universidad Nacional de Colombia.
h) Un experto en representación de las otras universidades que desarrollen programas de investigación en lenguas nativas.
i) Un experto en representación de las universidades que desarrollan programas de etnoeducación.
j) Un delegado del Ministerio de Educación Nacional con responsabilidades en el tema de la educación de grupos étnicos.
k) Un delegado del Ministerio deTecnología de la Información y las Comunicaciones, responsable del tema de medios de comunicación, dentro de los grupos étnicos.

Parágrafo 1°. El Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas podrá invitar a las Instituciones o personas cuya participación considere importante para el cumplimiento de sus funciones. Los invitados participarán con voz pero sin voto.

Parágrafo 2°. Los miembros del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas podrán ser removidos antes del vencimiento del término para el cual fueron designados o elegidos, cuando falten de manera consecutiva a tres (3) sesiones del mismo, sin justa causa debidamente comprobada, o cuando omita y/o incumpla con las funciones previstas en la ley y/o en este decreto.

Parágrafo 3°. Los miembros del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas previstos en los literales f), g), de este artículo deberán ser funcionarios públicos de la respectiva entidad, tener por lo menos 2 años de experiencia en el tema. Sin perjuicio de otros que en representación de las demás entidades, sectores o agremiaciones tengan la misma vinculación.

Artículo 4º.Criterios para la elección de consejeros. Para la elección de los consejeros, se tendrán en consideración los siguientes criterios generales:
1. Ser colombiano de nacimiento y en ejercicio.
2. Los representantes serán elegidos en forma democrática, buscando una amplia participación.

3. Los miembros del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas serán elegidos por un término de cuatro (4) años.
4. Ser designado o elegido por la instancia que representa.

Artículo 5º.Requisito para ser elegido Consejero de los grupos étnicos. Para participar en la elección de los representantes de los grupos étnicos ante el Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas, se requiere ser hablante o tener conocimiento de la lengua nativa que representa y/o con trayectoria en su promoción.

Artículo 6º.Requisitos para la elección. Los representantes de los grupos étnicos que aspiren a ser miembros del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas, allegarán a la Dirección de Poblaciones del Ministerio de Cultura, con anterioridad mínima de veinte (20) días a la fecha establecida al inicio de las sesiones del Consejo, los siguientes documentos:
a) Certificado expedido por la Dirección General de Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior o de la entidad que haga sus veces, en el cual conste: denominación, ubicación, representación legal y los demás aspectos que sean necesarios para identificar la comunidad o etnia respectiva;
b) Copia del acta en la cual conste la elección del representante del grupo étnico que hará parte del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas.

Parágrafo. La Dirección de Poblaciones del Ministerio de Cultura revisará los documentos presentados por los grupos étnicos con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo. Realizada la revisión, informará a los representantes la aceptación como miembros del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas y en caso contrario se les dará a conocer que cuentan con un término de diez (1O) días para aportar los documentos requeridos para tal fin.

Artículo 7. Requisitos para la elección delos consejeros de las universidades.Los representantes de las universidades deberán ser Decano de una facultad con programas de etnoeducación, lingüística o áreas afines a las lenguas nativas; Jefe de programa de etnoeducación, lingüística o áreas afines a las lenguas nativas; vicerrector o rector.
Los representantes del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas señalados en los literales h), i) del artículo 3º, de este decreto, serán elegidos teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Número de proyectos de investigación interculturales finalizados.
2. Números de docentes con formación en programas de etnoeducación lingüística o áreas afines a las lenguas nativas.
3. Número de estudiantes pertenecientes a grupos étnicos.
4. Número de estudiantes en programas de etnoeducación, lingüística o áreas afines a las lenguas nativas.
S. Número de publicaciones en revistas indexadas.

Parágrafo. El numeral 1 tendrá una ponderación del cuarenta por ciento (40%), el numeral 2 tendrá una ponderación del treinta por ciento (30%), el numeral 3 tendrá una ponderación del quince por ciento (15%), el numeral 4 tendrá una ponderación del diez por ciento (10%) y el numeral 5 tendrá una ponderación del cinco por ciento (5%).

Artículo 8º.Elección de consejeros de los grupos étnicos. Los miembros del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas señalados en los literales b), c), d), y e) del artículo 3º, de este Decreto, serán elegidos teniendo en cuenta el siguiente trámite:

1. Para la participación de los representantes de los grupos étnicos de los pueblos indígenas ante el Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas, la Dirección de Poblaciones del Ministerio de Cultura los invitará mediante oficio dirigido a los representantes legales de las organizaciones a nivel nacional, en el cual se indicarán los requisitos para ser miembro del Consejo, así como el lugar, día y hora límites para la recepción de los documentos requeridos para su representatividad como consejero.
2. Para la participación de los representantes del grupo étnico Rom o Gitano ante el Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas, la Dirección de Poblaciones del Ministerio de Cultura convocará con anterioridad mínima de veinte (20) días a la fecha establecida al inicio de las sesiones del Consejo, a la Comisión Nacional de Diálogo para la elección de sus consejeros.
3. Para la participación de los representantes de la comunidad palenquera ante el Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas, estos serán elegidos por la Junta Directiva del Consejo Comunitario Makankamanáde San Basilio de Palenque, para tal fin la Dirección de Poblaciones del Ministerio de Cultura, mediante oficio dirigido al representante legal solicitará el nombre de los dos representantes que serán elegidos por la Junta y respaldado con el acta de la reunión.

En el oficio enviado por la Dirección de Poblaciones se indicará el lugar, día y hora límites para la recepción de los documentos que respaldan la elección.

4. La participación de los representantes de la comunidad raizal ante el Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas se establece por la presencia de los consultivos nacionales de alto nivel del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina o los representantes identificados como tales por el Ministerio del Interior, los cuales serán convocados por la Dirección de Poblaciones del Ministerio de Cultura mediante oficio enviado veinte (20) días antes de la sesión del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas.

Parágrafo. Para efectos del presente artículo, las formas de elección de los consejeros se adelantarán por medio escrito, virtual, radial, televisivo o cualquier otro medio de comunicación.

Artículo 9º.Convocatoria y procedimiento para elección. Para las elecciones a que se refiere a los literales h), i) del artículo 3º, se adelantará el siguiente procedimiento:

1. El Ministerio de Cultura, a través de la Dirección de Poblaciones, efectuará una Convocatoria mediante la publicación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional y en su página web. En esta convocatoria se especificarán los requisitos que deberán cumplir las universidades que presenten candidatos.
2. Las universidades que cuenten con programas de investigación en lenguas nativas y las que desarrollen programas de etnoeducación participarán mediante la convocatoria y previo al cumplimiento de los requisitos que defina el Ministerio de Cultura, estas podrán proponer a través de sus representantes legales, los candidatos en el término máximo de cinco (5) días hábiles a partir de la convocatoria.
Las propuestas de candidatos serán recibidas y consolidadas por la Dirección de Poblaciones del Ministerio de Cultura, la cual verificará en cada una el cumplimiento de los requisitos y les asignará un puntaje según el criterio de puntuación previamente establecido.
3. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al plazo descrito en el numeral anterior, el Ministerio de Cultura publicará en su página web los nombres de los tres (3) candidatos de las universidades que hayan obtenido el mayor puntaje, a efectos de que por vía electrónica o mediante documento escrito, los representantes legales de las universidades aceptadas por cumplir con los requisitos exigidos, emitan su voto.
4. La emisión del voto se efectuará durante los tres (3) días hábiles siguientes al plazo descrito en el numeral anterior, al cabo de los cuales el Ministerio de Cultura publicará el resultado en su página web y se lo comunicará al consejero elegido.

S. El consejero elegido deberá expresar mediante escrito dirigido a la Dirección de Poblaciones del Ministerio de Cultura, en los tres (3) días hábiles siguientes, su aceptación de la designación.
Parágrafa único. En caso que el consejero en ejercicio se desvincule de la universidad que lo presentó, y teniendo en cuenta que obra ante el Consejo en representación de la misma, deberá ser sustituido por una persona designada por la misma universidad y que cumpla con los requisitos establecidos en el presente decreto.

Artículo 1 O. Periodo. Los consejeros del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas serán elegidos por un periodo de cuatro (4) años. El consejero que lo sustituya, continuará por el término restante del periodo inicial de cuatro (4) años.

Artículo 11.Causales de destitución de un consejero. Son causales de destitución de un consejero:
1. Teniendo en cuenta que el Consejero actúa en representación de una de las entidades u organizaciones mencionadas en el artículo tercero, su desvinculación de la misma genera su destitución del Consejo.
2. Las establecidas en el reglamento del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas.

Artículo 12. Ause n ci a s.Cuando cualquiera de los miembros del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas mencionados en los literales f), g), j) y k) del artículo 3º, del presente decreto, falte de manera consecutiva a tres (3) sesiones del Comité sin justa causa debidamente comprobada, o cuando omita cumplir con las funciones previstas en la ley, el Ministro (a) de Cultura o su delegado lo informará así a la respectiva entidad y podrá solicitar la designación de un nuevo representante.

Artículo 13.Participación de los miembros del Consejo Nacional Asesor
de Lenguas Nativas. Los miembros del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas deberán declarar los conflictos de intereses que en cualquier caso llegaren a presentarse entre sus funciones como miembros del Consejo y sus expectativas o intereses particulares.

Artículo 14.Reuniones. El Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas se reunirá al menos una vez dentro de cada semestre calendario anual y extraordinariamente cuando sea convocado por su presidente o por tres (3) o más de sus miembros.

Artículo 15.Quórum.EI Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas podrá sesionar con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros. Las decisiones o recomendaciones se adoptarán por la mayoría de los miembros presentes.

Artículo 16.Participación honoraria. Los miembros del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas no percibirán honorarios por su participación en el mismo.
El Ministerio de Cultura podrá cubrir los viáticos o los gastos de transporte, hospedaje y alimentación, que demande la participación de los miembros del Consejo cuando residan fuera de Bogotá D. C., o los mismos gastos de los miembros del Consejo e invitados cuando las reuniones deban hacerse fuera de Bogotá D. C.

Artículo 17. Secretaría Técnica.La Secretaría Técnica del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas será ejercida por la Dirección de Poblaciones del Ministerio de Cultura.

Artículo 18. Funciones de la Secretaría TécnicaLa Secretaría Técnica del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas ejercerá las siguientes funciones:
1. Convocar oportunamente a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas.
2. Elaborar las actas de las deliberaciones y decisiones del Consejo, y suscribirlas conjuntamente con el Presidente del Consejo, realizar la lectura de las mismas y entregar copia de ellas a cada miembro del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas.
Las actas deberán contener como mínimo:
a) La ciudad, lugar, fecha y hora en la cual se efectúo la reunión.
b) Indicación de los medios utilizados por la Secretaría Técnica para comunicar la citación a los miembros del Consejo.
c) Lista de los miembros del Consejo asistentes a la sesión, indicando en cada caso la entidad o sector que representan.
d) Síntesis de los temas tratados en la reunión, así como de las recomendaciones y conceptos.
e) En caso de que el Consejo así lo decida en casos específicos, se dejará constancia del sentido del voto de cada miembro del Consejo.
f) La existencia de quórum para deliberar, el voto de las decisiones deliberadas, el sentido de las deliberaciones realizadas y las conclusiones.

Ley 1381 de 2011

3. Presentar al Consejo los informes, estudios, propuestas y demás documentación que sea necesaria para el cumplimiento de las competencias a su cargo.
4. Velar por la implementación de las decisiones y recomendaciones del Consejo.
5. Coordinar logísticamente las reuniones del Consejo.
6. Organizar y mantener un archivo ordenado y actualizado en medios físico y electrónico, sobre las sesiones y actividades del Consejo.
7. Mantener un registro actualizado de los datos de los integrantes del Consejo.
8. Velar porque se efectúe oportunamente la convocatoria a designación de representantes del Consejo.
9. Las demás que correspondan a la naturaleza de la Secretaría Técnica.

Artículo 1 9.Vigen cia.EI presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás normas que le sean contrarias.

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