Motivación de la Sentencia

Motivación de la Sentencia en Colombia

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Sentencia Penal y su Motivación

La Constitución de 1991 no se refiere en forma expresa a la obligación del juzgador a motivar sus fallos, lo que sí hacía la constitución de 1886, que en su artículo 163 prescribía: Toda sentencia debe ser motivada [Artículo 67 del Acto Legislativo No. 1 de 1945]. Sin embargo, debe entenderse que tal exigencia hace parte del derecho al debido proceso, reconocido por el artículo 29 de la Constitución Política, como quiera que la motivación de los fallos se le debe a toda persona que ha sido sometida a un proceso penal, para la garantía efectiva del derecho material a su libertad y el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales. Lo que sí tiene sustento expreso en el mismo dispositivo constitucional es el derecho del procesado a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra y a impugnar la sentencia condenatoria, siendo éste el acto por excelencia donde se estiman o desestiman las pruebas válidamente admitidas y controvertidas en el juicio oral [Código de Procedimiento Penal. Artículo 162-4]. La motivación garantiza al ciudadano la existencia de fallos justos y lo protege contra la arbitrariedad de los jueces, puesto que la ausencia de motivación fue en el pasado, y lo es en la actualidad, el boquete abierto para que el juez pueda decidir conforme a su capricho o a sus intereses, conculcando los derechos de las partes procesales y ocasionando grave ofensa a la administración pública [Sentencia de 18 de abril de 1988, Sala de Casación Penal, CSJ].

Según el artículo 230 de la C.P., Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. El juez aplica el derecho establecido a cierto caso concreto, con el fin de tutelar la conservación del orden jurídico y el mantenimiento de las condiciones básicas de la vida en sociedad, fundamentando, con base en su facultad jurisdiccional, las razones de hecho y de derecho que dan sentido y aplicabilidad a su fallo. La potestad jurisdiccional está llamada a ejercerse siempre que proceda, con el objeto de asegurar la ejecución de la ley, fijar el sentido de la misma y el alcance de su aplicación, o comprobar si es aplicable a un caso concreto determinado y de qué manera debe ser aplicada al mismo [CARRÉ DE MALBERG, R., Teoría General del Estado, Ed. Fondo de Cultura Económica, México, D.F., 1947, Pg. 637]. La motivación de las sentencias penales debe cumplir con precisos requerimientos legales establecidos en el artículo 162 del C.P.P., relacionados, en lo que se refiere a la responsabilidad penal, con la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral.

A diferencia de lo establecido en el artículo 170 de la ley 600 de 2000 [La parte motiva debe contener un resumen de los hechos investigados (numeral 1), el resumen de la acusación y de los alegatos presentados por los sujetos procesales (numeral 3), el análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión (numeral 4) y la calificación jurídica de los hechos y de la situación del procesado (numeral 5). La sentencia condenatoria debe fundarse en prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado (Art. 232, Ley 600 de 2000)], el juez debe centrar su motivación en las proposiciones fácticas que resultaron probadas más allá de duda [Código de Procedimiento Penal. Art. 381], en el caso de la sentencia condenatoria, o en la incolumibilidad de la presunción de inocencia porque no llegó al conocimiento de los hechos, del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio [Código de Procedimiento Penal. Art. 381], en el caso de la sentencia absolutoria.

La motivación de la sentencia debe referirse entonces a las bases probatorias que fundamentan la decisión de fondo. Pero dicho examen probatorio no debe ser ajeno, ni al análisis de las proposiciones fácticas de las partes, ni mucho menos, al elemento jurídico inmerso en toda decisión judicial. Aquí el juez debe expresar las razones por las cuales encuentra o no cumplidas la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. No existe verdadera motivación en una sentencia si ella carece del examen minucioso de estos elementos del injusto, no sólo por el vacío que produce tal circunstancia frente a un eventual examen de segunda instancia, sino porque se compromete la legitimidad del sistema penal frente al ciudadano, ya que éste nunca aceptará la justicia de un fallo condenatorio, por ejemplo, si no entiende que su conducta se encuadró dentro de un tipo penal objetivo, que lesionó o puso efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídico tutelado, y que pudiendo obrar de otro modo y siendo capaz de comprender el hecho, voluntariamente quiso realizarlo.

En el sistema acusatorio, de reciente implantación en Colombia, existen ya decisiones de segunda instancia que marcan el camino para desechar las sentencias que no consultan estos elementos jurídicos tan importantes: … no se entiende ahora cómo los fallos pretenden ahorrar las razones para discutir los conceptos, y decirle y explicarle al procesado qué es la tipicidad, qué la antijuridicidad y qué, por fin, la culpabilidad, mostrándole cómo cada concepto de esos, es predicable en su caso y por qué, entonces, es legítima la sanción que se le impondrá. El fallo de autos ahorra todas las razones y las explicaciones, haciendo uso de un intuitivismo chocante y exasperante, donde cualquiera profano creyera que se juzga por un monarca – quien no debe dar razones – y no por un juez que debe dar clara cuenta argumentada, razonada y motivada de sus decisiones. Que no haya que explayarse en teorías y sub teorías a la hora de argumentar el fallo, es asunto que se da por descontado; pero de allí a pretender que el nuevo sistema procesal penal obra como la lápida que culmina la obra del entierro, de la dogmática penal cuya misión de utilidad es indiscutible, se erige en desaguisado de estirpe mayor, rechazable desde todo punto de vista y sobre el cual la Judicatura debe reflexionar con profundidad [Fallo de apelación de febrero 18/2005, Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal. Rad. 20050003201].

Lo anterior es también aplicable al caso de la motivación de las sentencias condenatorias que se profieren en virtud de una aceptación de cargos o de un preacuerdo. Sin embargo, aquí los elementos del injusto deben analizarse con base en un mínimo de prueba [Artículo 327 C.P.P.: () La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados y la Fiscalía, no podrán comprometer la presunción de inocencia y sólo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad], que debe ser imputado a la tipicidad y a la antijuricididad, ya que la culpabilidad resulta satisfecha con la aceptación de los hechos por parte del acusado. Al juzgador le corresponde verificar que la aceptación de cargos se hace sobre conducta típica y ello comporta no apenas el encuadramiento en la norma, sino además la verificación de la antijuridicidad material de la conducta [Apartes del fallo de apelación de febrero 28/2005, Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal. Rad. 20050000101].

En lo que se refiere a la motivación del proceso de individualización de la pena, el artículo 59 del Código Penal establece que toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena. En lo cualitativo, basta con que se señale la clase de pena a imponer según la prescripción punitiva del tipo penal y, en el caso de penas sustitutivas o accesorias privativas de otros derechos, deberán acreditarse los supuestos de hecho de las causales establecidas en los artículos 38, 43 y 52 del Código Penal. Para la determinación cuantitativa de la pena, el juez debe fundamentar [Ver Sentencia de mayo 27/2004, CSJ, Cas. Penal]:

1. Los límites mínimos y máximos en los que se ha de mover [Art. 60, Código Penal] el sentenciador, teniendo en cuenta las circunstancias modificadoras de dichos límites [Art. 55, 56, 57 y 58. Código Penal] y las reglas de aumento o disminución proporcional de la pena establecidas en el artículo 60 del Código Penal. 2. Las razones por las cuales se ubica en un determinado ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo [Art. 61, Código Penal].

3. La ponderación que haga sobre la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto [Art. 61, Código Penal].
4. La aplicación de circunstancias fácticas, personales o procesales que hayan implicado una salida alterna al proceso penal, en términos de preacuerdos y negociaciones, allanamiento a la imputación o aceptación de culpabilidad. Si bien el sistema de cuartos ha reducido el margen de discrecionalidad de que gozaba el juez en legislaciones anteriores, también es cierto que a esto no favorece el carácter omnicomprensivo y poco orientativo de los criterios de individualización de la pena señalados en el inciso 3 del artículo 61 del Código Penal, ya que se deja a la amplia interpretación del juzgador el significado y límites de elementos objetivos (mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad), de elementos subjetivos relacionados con la culpabilidad (la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes) y de criterios finalísticos (la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto. Al no haber por el momento una puntual reafirmación del alcance de estos parámetros objeto de ponderación por el juzgador, se corre el riesgo de que la individualización de la pena pueda depender de exigencias de ejemplarización, o venga como respuesta a consideraciones relacionadas con la peligrosidad del acusado y su consecuente alarma social. Sin embargo, vale la pena destacar la intención del legislador de sumar aquí un criterio finalístico que tiene que ver con la necesidad y función de la pena en cada caso concreto, con lo cual se le está exigiendo al juzgador una fundamentación más seria en torno a la prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado [ Art. 4, Código Penal].

En cuanto concierne al criterio de la prevención general, éste hace más parte del fundamento de legitimación del ordenamiento penal que del proceso de individualización de la pena, ya que sobre tal finalidad no se puede establecer a priori una valoración estática y absoluta que valga en todos y cada uno de los casos sometidos al sistema penal. Sin embargo, existe una aparente contradicción entre la tesis que promueve colocar en primer plano la idea de la prevención general en la fase de ejecución de las penas [Ver sentencia de septiembre 18 de 2001, CSJ, Cas. Penal], con la idea de que la prevención general es igualmente apreciable tanto para la determinación judicial de la pena, como para el cumplimiento de la misma, pues se previene no sólo por la imposición de la sanción, sino y sobre todo, desde la certeza la ejemplarización y la motivación negativa que ella genera (efecto disuasivo), así como desde el afianzamiento del orden jurídico (fin de prevención general positiva) [Ver sentencia de noviembre 28 de 2001, CSJ, Cas. Penal].

El Código Penal en el inciso 2 del artículo 4 establece que la prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión. Esto quiere decir que no pueden ser criterios que influyan en el proceso de determinación o individualización de la pena [Ver sentencia de noviembre 28 de 2001, CSJ, Cas. Penal]. Por su parte, la retribución justa si influye en la determinación judicial de la pena, en cuanto es en tal momento en que se define la medida de la retribución y se determina su contenido de justicia, de mano de los principios de razonabilidad y proporcionalidad [Ver sentencia de noviembre 28 de 2001, CSJ, Cas. Penal] dentro de los cuales se ha de mover, por ejemplo, dándole posible efecto atenuante a la influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecución de la conducta punible [Art. 55-4 Código Penal] o a la indigencia o falta de ilustración, en cuanto hayan influido en la ejecución de la conducta punible [Art. 55-8 Código Penal]; o efecto agravante a la posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio [Art. 58-9 Código Penal].

El inciso 1 del artículo 447 del C.P.P. hace mención a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable, como aspectos de particular importancia al momento de graduar la pena. Hay aquí entonces dos criterios definidos que deben intervenir en la motivación del proceso de individualización de la pena: las condiciones personales del autor y su conducta precedente. En primer lugar, podría llegar a discutirse si la consideración de las características personales del autor deben influir o no en la determinación de la pena ya que, si así se hiciera, se permitiría el análisis de la personalidad del autor, circunstancia que no debería ser objeto de ningún juicio de valor. Sin embargo, aun en un derecho penal de acto, sería imposible no considerar determinados aspectos de la personalidad del autor ya que ellos, es indudable, inciden en la realización de su ilícito.

Estas circunstancias deben ser apreciadas por el juzgador al comienzo del proceso de individualización, cuando esté fijando los límites mínimo y máximo.

En síntesis, la situación personal del autor, su nivel de instrucción, su origen social, su estructura familiar, resultan determinantes para poder fundamentar si él pudo ser más prudente, si pudo conocer la antijuridicidad de su hecho o si, por ejemplo, era capaz de motivarse en la norma y actuar conforme a ese conocimiento. En segundo lugar, las conductas precedentes del culpable pueden ser parte de la motivación del proceso de individualización de la pena, al estar constituidas por antecedentes de todo orden, entre los cuales se incluyen los antecedentes penales cuya ausencia puede generar efectos de menor punibilidad, a la luz del numeral 1 del artículo 55 del Código Penal. Se destaca aquí que los legisladores de la Ley 599 de 2000 y de la Ley 906 de 2004, recogieron en la norma de los artículos 55-1 y 447 respectivamente, el concepto constitucional de antecedente que implica la existencia de una condena judicial definitiva anterior [C.P. Artículo 248].

En vigencia del artículo 64-1 del Código penal de 1980, este concepto resultaba ser mucho más amplio, en cuanto sólo implicaba probar que el procesado había cometido conductas socialmente reprochables con anterioridad al hecho juzgado para que la atenuante (buena conducta anterior) fuese descartada [Sentencia de febrero 18 de 2004, CSJ, Cas. Penal].

Otro aspecto interesante que trae el nuevo Código de Procedimiento Penal [Código de Procedimiento Penal. Art. 447] es el relativo a la ampliación de la información sobre condiciones personales y antecedentes penales del culpable. El juez, para efectos de motivar mejor su sentencia, puede solicitar a cualquier institución, pública o privada, la designación de un experto para que éste, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, responda su petición. Esto trae la discusión en torno a la manera de demostrar las circunstancias relacionadas con la conducta anterior y los antecedentes del culpable, y en torno a la eventual materialización del principio de contradicción para atacar la aducción y valoración de dichos medios. Para esto podemos citar jurisprudencia perfectamente aplicable al sistema acusatorio, a pesar de ser anterior a él: En cuanto a la forma de demostración, ha de precisarse que la ley no tarifa el medio de prueba.

Esto significa que puede hacerse a través de la aportación de los fallos judiciales respectivos, o de cualquier otro medio que permita establecer inequívocamente su existencia, como la confesión, la inspección judicial, la prueba documental distinta de las sentencias (certificaciones), y la testimonial inclusive, auque lo ideal es que el funcionario judicial acuda a la primera alternativa, en cuanto le permite conocer en detalle lo acontecido, y tener una mejor visión de la personalidad del acusado [Sentencia de febrero 18 de 2004, CSJ, Cas. Penal].

El problema está es en si la práctica de dichos medios debe ceñirse estrictamente a las reglas establecidas para el descubrimiento y ofrecimiento de la prueba y para el mismo debate probatorio sobre la responsabilidad penal, o por el contrario, pueden ser valoradas sin tales exigencias, por ejemplo, sin su incorporación a través del órgano de prueba respectivo que la autentica. En todo caso, lo que sí está claro para el juez es que debe garantizar el proceso de ofrecimiento de los medios probatorios y el derecho a que la parte contra la cual se aducen, pueda tener tiempo de prepararse para el contradictorio o la controversia argumentativa.

Fuente: El rol de jueces y magistrados en el Sistema Penal Acusatorio Colombiano, USAID

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