<\/span><\/h2>\n El tema de la autor\u00eda de las obras del ingenio usualmente enfrenta a los dos sistemas de protecci\u00f3n: el del derecho de autor (o de tradici\u00f3n latina) y el del copyright (o anglosaj\u00f3n).
\nEn el sistema de tradici\u00f3n latina un principio aceptado es el de reconocer la calidad de autor \u00fanicamente a la persona f\u00edsica que realiza la creaci\u00f3n. En este sistema se ubica la legislaci\u00f3n colombiana, pues el art\u00edculo 3\u00b0 de la Decisi\u00f3n 351 de 1993 define al autor como la persona f\u00edsica que realiza la creaci\u00f3n intelectual.
\nCon relaci\u00f3n a la persona f\u00edsica como autor, para la tradici\u00f3n jur\u00eddica latina solo la persona f\u00edsica puede crear una obra, pues la acci\u00f3n de \u201ccrear\u201d se refiere a la actividad intelectual que supone atributos como los de aprender, valorar, sentir, innovar, y expresar, todos ellos exclusivos de la persona humana. (15)
\nEn la tradici\u00f3n jur\u00eddica anglosajona se confunde la noci\u00f3n de autor\u00eda con la de titularidad de algunos derechos sobre la obra, y mediante una ficci\u00f3n jur\u00eddica le otorgan la calidad de autor a una persona distinta al creador de la misma, usualmente a una persona jur\u00eddica.
\nA esta situaci\u00f3n contribuye el que en esas legislaciones anglosajonas se consideren obras no solamente las creaciones del ingenio sino tambi\u00e9n otros bienes intelectuales no creativos, como las grabaciones sonoras, los programas distribuidos por cable, entre otras.
\nLo cierto es que en nuestro sistema jur\u00eddico pueden distinguirse los conceptos de autor y titular. El autor es la persona natural que crea la obra; el titular del derecho de autor es la persona a la que pertenece el derecho de autor sobre una obra.
\nPor lo general el titular es el propio autor, en cuyo caso autor\u00eda y titularidad son atributos concentrados en la misma persona, pero puede ocurrir que el titular sea una persona distinta del autor, en cuyo caso autor\u00eda y titularidad son atributos detentados por personas diferentes.
\nLa Decisi\u00f3n 351 de 1993, en el art\u00edculo 8\u00ba expresa que se presume autor, salvo prueba en contrario, la persona cuyo nombre, seud\u00f3nimo u otro signo que la identifique, aparezca indicado en la obra (Convenio de Berna, Art. 15,1,1; Ley 23 de 1982, art. 10). La titularidad se presume en algunos casos con base en lo dispuesto en la ley, salvo prueba en contrario, y es igualmente posible acreditarla mediante un contrato o acto jur\u00eddico de adquisici\u00f3n de derechos. [1]\n
<\/span>Recursos<\/span><\/h2>\n<\/span>Notas y Referencias<\/span><\/h3>\n\n- Informaci\u00f3n sobre autores y titulares procedente de \u00abEl Contrato de Edici\u00f3n\u00bb, de Sheila Milena Montoya, Tesis Universitaria, Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas, Especializaci\u00f3n en Derecho Comercial, Bogot\u00e1, Colombia, 2004<\/li>\n<\/ol>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"
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