Adjudicación

Adjudicación en Colombia

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Concepto de Adjudicación

Recoge Anderson Arboleda Echevarry la siguiente definición de Adjudicación, aplicable al Derecho colombiano: La apropiación o aplicación en que en herencias y particiones o publicas subastadas suele hacerse de una cosa mueble o inmueble, de viva voz o por escrito, a favor de alguno con autoridad de juez.

Concepto de Adjudicación

Una definición sucinta de Adjudicación puede ser la siguiente: Acción y efecto de conceder a uno la propiedad de alguna cosa.

Concepto de Adjudicación

Un significado atribuido a adjudicación, en el derecho colombiano, es el siguiente: La apropiación o aplicación en que en herencias y particiones o publicas subastadas suele hacerse de una cosa mueble o inmueble, de viva voz o por escrito, a favor de alguno con autoridad de juez.[1]

Adjudicación en la Contratación Pública

Se encuentra regulado este aspecto en el artículo 9, sobre Adjudicación, de la Ley de la Contratación Pública, ubicada dicha disposición en el Titulo I, que trata de la Eficiencia y Transparencia. El artículo dispone lo siguiente: En el evento previsto en el artículo 273 de la Constitución Política y en general en los procesos de licitación pública, la adjudicación se hará de forma obligatoria en audiencia pública, mediante resolución motivada, que se entenderá notificada al proponente favorecido en dicha audiencia. Durante la misma audiencia, y previamente a la adopción de la decisión definitiva de adjudicación, los interesados podrán pronunciarse sobre la respuesta dada por la entidad contratante a las observaciones presentadas respecto de los informes de evaluación. El acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario. No obstante lo anterior, si dentro del plazo comprendido entre la adjudicación del contrato y la suscripción del mismo, sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad o si se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales, este podrá ser revocado, caso en el cual, la entidad podrá aplicar lo previsto en el inciso final del numeral 12 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993. Sin perjuicio de las potestades a que se refiere el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, en aquellos casos en que la entidad declare la caducidad del contrato y se encuentre pendiente de ejecución un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del mismo, con excepción de los contratos de concesión, se podrá contratar al proponente calificado en el segundo lugar en el proceso de selección respectivo, previa revisión de las condiciones a que haya lugar.

Concordancias del Artículo

[[contratacion-publica]] [[contratos]] [[derecho-administrativo]] Ley 80 de 1993; Art. 30 Num. 10.

Jurisprudencia

Corte Constitucional – Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-380-08 de 22 de abril de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

Recursos

Notas y Referencias

  1. Definición de adjudicación basado en un denominado diccionario jurídico colombiano, pero más semejante a un glosario

Véase También

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