Contratación de Mínima Cuantía

Contratación de Mínima Cuantía

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Contratación de Mínima Cuantía en la Contratación Pública

Se encuentra regulado este aspecto en el artículo 2, sobre Contratación de Mínima Cuantía, en relación a las modalidades de selección del contratista, de la Ley de la Contratación Pública, ubicada dicha disposición en el Titulo I, que trata de la Eficiencia y Transparencia. El artículo dispone lo siguiente: Numeral subrogado por el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente: La contratación cuyo valor no excede del 10 por ciento de la menor cuantía de la entidad independientemente de su objeto, se efectuará de conformidad con las siguientes reglas: a) Se publicará una invitación, por un término no inferior a un día hábil, en la cual se señalará el objeto a contratar, el presupuesto destinado para tal fin, así como las condiciones técnicas exigidas; b) El término previsto en la invitación para presentar la oferta no podrá ser inferior a un día hábil; c) La entidad seleccionará, mediante comunicación de aceptación de la oferta, la propuesta con el menor precio, siempre y cuando cumpla con las condiciones exigidas; d) La comunicación de aceptación junto con la oferta constituyen para todos los efectos el contrato celebrado, con base en lo cual se efectuará el respectivo registro presupuestal. PARÁGRAFO 1o. Las particularidades del procedimiento aquí previsto, así como la posibilidad que tengan las entidades de realizar estas adquisiciones en establecimientos que correspondan a la definición de “gran almacén” señalada por la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinarán en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO 2o. La contratación a que se refiere el presente artículo se realizará exclusivamente con las reglas en él contempladas y en su reglamentación. En particular no se aplicará lo previsto en la Ley 816 de 2003, ni en el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007.. Prosigue el artículo de la Ley de contratación pública estipulando lo siguiente: PARÁGRAFO 1o. La entidad deberá justificar de manera previa a la apertura del proceso de selección de que se trate, los fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección que se propone adelantar. PARÁGRAFO 2o. El procedimiento aplicable para la ejecución de cada una de las causales a que se refiere el numeral 2o del presente artículo, deberá observar los principios de transparencia, economía, responsabilidad y las siguientes reglas: 1. Se dará publicidad a todos los procedimientos y actos. 2. Para la selección a la que se refiere el literal b) del numeral 2o del presente artículo, será principio general la convocatoria pública y se podrán utilizar mecanismos de sorteo en audiencia pública, para definir el número de participantes en el proceso de selección correspondiente cuando el número de manifestaciones de interés sea superior a diez (10). Será responsabilidad del representante legal de la entidad estatal, adoptar las medidas necesarias con el propósito de garantizar la pulcritud del respectivo sorteo. 3. Sin excepción, las ofertas presentadas dentro de cada uno de los procesos de selección, deberán ser evaluadas de manera objetiva, aplicando en forma exclusiva las reglas contenidas en los pliegos de condiciones o sus equivalentes. Para la selección a la que se refiere el literal a) del numeral 2o del presente artículo, no serán aplicables los artículos 2o y 3o de la Ley 816 de 2003. PARÁGRAFO 3o. El Gobierno Nacional tendrá la facultad de estandarizar las condiciones generales de los pliegos de condiciones y los contratos de las entidades estatales, cuando se trate de la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades. PARÁGRAFO 4o. La entidades estatales no podrán exigir el pago de valor alguno por el derecho a participar en un proceso de selección, razón por la cual no podrán ser objeto de cobro los pliegos de condiciones correspondientes. Respecto de la expedición de copias de estos documentos se seguirá lo dispuesto en el artículo 24 del Código Contencioso Administrativo. PARÁGRAFO 5o. Los acuerdos marco de precios a que se refiere el inciso 2o del literal a) del numeral 2o del presente artículo, permitirán fijar las condiciones de oferta para la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización a las entidades estatales durante un período de tiempo determinado, en la forma, plazo y condiciones de entrega, calidad y garantía establecidas en el acuerdo. La selección de proveedores como consecuencia de la realización de un acuerdo marco de precios, le dará a las entidades estatales que suscriban el acuerdo, la posibilidad que mediante órdenes de compra directa, adquieran los bienes y servicios ofrecidos. En consecuencia, entre cada una de las entidades que formulen órdenes directas de compra y el respectivo proveedor se formará un contrato en los términos y condiciones previstos en el respectivo acuerdo. El Gobierno Nacional señalará la entidad o entidades que tendrán a su cargo el diseño, organización y celebración de los acuerdos marco de precios. El reglamento establecerá las condiciones bajo las cuales el uso de acuerdos marco de precios se hará obligatorio para las entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el Orden Nacional, sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En el caso de los Organismos Autónomos y de las Ramas Legislativa y Judicial, así como las Entidades Territoriales, las mismas podrán diseñar, organizar y celebrar acuerdos marco de precios propios, sin perjuicio de que puedan adherirse a los acuerdos marco a que se refiere el inciso anterior. Ir al inicio PARÁGRAFO 6o. Parágrafo adicionado por el parágrafo del artículo 88 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente: El Gobierno Nacional podrá establecer procedimientos diferentes al interior de las diversas causales de selección abreviada, de manera que los mismos se acomoden a las particularidades de los objetos a contratar, sin perjuicio de la posibilidad de establecer procedimientos comunes. Lo propio podrá hacer en relación con el concurso de méritos. Asimismo, la disposición finaliza señalando lo siguiente: PARÁGRAFO 7o. El Gobierno nacional adoptará documentos tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de selección de obras públicas, interventoría para las obréis públicas, interventoría para consultaría de estudios y diseños para obras publicas, consultaría en ingeniería para obras, los cuales deberán ser utilizados por todas las entidades sometidas al Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública en los procesos de selección que adelanten. Dentro de los documentos tipo el Gobierno adoptará de manera general y con alcance obligatorio para todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, las condiciones habilitantes, así como los factores técnicos y económicos de escogencia, según corresponda a cada modalidad de selección y la ponderación precisa y detallada de los mismos, que deberán incluirse en los pliegos de condiciones, teniendo en cuenta la naturaleza y cuantía de los contratos. Para la adopción de esta reglamentación el Gobierno tendrá en cuenta las características propias de las regiones con el ánimo de promover el empleo local. La facultad de adoptar documentos tipo la tendrá el Gobierno Nacional, cuando lo considere necesario, en relación con otros contratos o procesos de selección. Los pliegos tipo se adoptarán por categorías de acuerdo con la cuantía de la contratación, según la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto el Gobierno Nacional no expidiere el reglamento respectivo, no se podrá hacer uso de la selección abreviada como modalidad de selección.

Concordancias del Artículo

[[contratacion-publica]] [[contratos]] [[derecho-administrativo]] Ley 1508 de 2012, Art. 33. Decreto 4170 de 2011; Arts. 3o. Num. 7o.; Art. 10 num. 3o. Ley 1508 de 2012; Art. 3o. Inc. 4o. Ley 1474 de 2011; Art. 87. Ley 80 de 1993; Art. 25 Num. 12.

Notas de Vigencia

Numeral subrogado por el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011. Destaca el editor que el contenido de este texto es igual al contenido del texto del artículo 274 de la Ley 1450 de 2011. – Numeral adicionado por el artículo 274 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, ‘Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014’. El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25. Parágrafo modificado por el parágrafo del artículo 88 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011. Parágrafo adicionado por el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018, ‘por la cual se adicionan, modifican y dictan disposiciones orientadas a fortalecer la contratación pública en colombia, la ley de infraestructura y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 50.477 de 15 de enero de 2018. Regirá una vez el Gobierno Nacional expida la correspondiente reglamentación, en un plazo de seis (6) meses (Art. 21).

Legislación Anterior

Texto original adicionado por la Ley 1450 de 2011: 5. Contratación de Mínima Cuantía. La contratación cuyo valor no excede del 10 por ciento de la menor cuantía de la entidad independientemente de su objeto, se efectuará de conformidad con las siguientes reglas: a) Se publicará una invitación, por un término no inferior a un día hábil, en la cual se señalará el objeto a contratar, el presupuesto destinado para tal fin, así como las condiciones técnicas exigidas. b) El término previsto en la invitación para presentar la oferta no podrá ser inferior a un día hábil. c) La entidad seleccionará, mediante comunicación de aceptación de la oferta, la propuesta con el menor precio, siempre y cuando cumpla con las condiciones exigidas. d) La comunicación de aceptación junto con la oferta constituyen para todos los efectos el contrato celebrado, con base en lo cual se efectuará el respectivo registro presupuestal. Las particularidades del procedimiento previsto en este numeral, así como la posibilidad que tengan las entidades de realizar estas adquisiciones en establecimientos que correspondan a la definición de “gran almacén” señalada por la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinarán en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional. La contratación a que se refiere el presente numeral se realizará exclusivamente con las reglas en él contempladas y en su reglamentación. En particular no se aplicará lo previsto en la Ley 816 de 2003, y en el artículo 12 de la presente ley.

Jurisprudencia

Corte Constitucional – La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión ‘entidad independientemente de su objeto’ por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-004-17 de 18 de enero de 2017, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. Destaca el Editor: ‘En lo que interesa al presente caso, la concurrencia de causales de contratación directa con la selección de mínima cuantía, el primer decreto reglamentario del procedimiento de selección de mínima cuantía resolvió el asunto en los siguientes términos: “Las previsiones del presente decreto no serán aplicables cuando la contratación se deba adelantar en aplicación de una causal de contratación directa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007. Esta regla fue reiterada por el Decreto 734 de 2012, decreto único reglamentario que sistematizó las normas en la materi. A pesar de que dicho decreto fue derogado y, las posteriores reglamentaciones no reprodujeron dicha regl, estos antecedentes permitieron entender que la expresión aquí demandada: “independientemente de su objeto”, debía interpretarse sin perjuicio del análisis de procedencia de otros mecanismos especiales de selección de contratista. (…) En lo que respecta a la concurrencia de la contratación de mínima cuantía con la selección abreviada, debe indicarse que, a diferencia de la hipótesis anterior, no existe una norma que haya dilucidado el asunto. Resulta necesario acudir a un análisis sistemático de las normas. Así, las causales de selección abreviada son también especiales respecto de la contratación de mínima cuantía, salvo aquella relativa a la cuantía y, por lo tanto, la regla hermenéutica de la especialidad, permite concluir que la expresión “independientemente de su objeto” tampoco excluye este mecanismo de selección de contratista, en particular, cuando la selección abreviada debe hacerse a través de un Acuerdo Marco de Precios. (…) Por el contrario, respecto del concurso de méritos, la contratación de mínima cuantía sí prevalece, ya que la especificidad del objeto a contratar mediante el concurso, no es suficiente para excluir la contratación de mínima cuantía, cuando el monto de la contratación no supere dicha cuantía. ‘ Corte Constitucional – La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre los textos modificados por la Ley 1450 de 2011 y 1474 de 2011 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-418-12 de 6 de junio de 2012, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. – La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 274 de la Ley 1450 de 2011, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-077-12 de 15 de febrero de 2012, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. Corte Constitucional – La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este la expresión ‘servicios’ incluida en este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-713-09 de 7 de octubre de 2009, Magistrado Ponente Dr. María Victoria Calle Correa. Corte Constitucional – La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este la expresión ‘servicios’ incluida en este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-713-09 de 7 de octubre de 2009, Magistrado Ponente Dr. María Victoria Calle Correa. Admitida demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 4 (parcial) de la Ley 1882 de 2018, que adiciona un parágrafo al artículo 2 de la ley 1150 de 2007, expediente No. D-12637 de la Corte Constitucional, publicado en el estado No. 65 de 25 de abril de 2018.

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