Derechos Patrimoniales de los Organismos de Radiodifusión

Derechos Patrimoniales de los Organismos de Radiodifusión

[aioseo_breadcrumbs] [aioseo_breadcrumbs]

Derechos Patrimoniales de los Organismos de Radiodifusión en relación a Los organismos de radiodifusión

Actualmente los organismos de radiodifusión tienen los siguientes derechos exclusivos de autorizar o prohibir:
1) La retransmisión de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento (Art. 39, Decisión 351 de 1993; en igual sentido el art. 177 de la Ley 23 de 1982).
La Decisión 351 define “retransmisión” como la “reemisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo” (Art. 3). De conformidad con la Decisión 351 de 1993, cuando la retransmisión se realice en diferido, se puede seguir considerando una retransmisión.
La Decisión 351 de 1993 señala como actos comprendidos en el concepto de emisión, a la producción de señales portadoras de programas con destino a un satélite de radiodifusión o telecomunicación, y a la difusión al público por una entidad que emita o difunda emisiones de otras entidades recibidas a través de cualquiera de los mencionados satélites (Art. 40).
Actualmente se presenta la utilización de emisiones de radiodifusión a través del “Simulcasting”, que es la transmisión simultánea inalterada por medio de la Internet, de programaciones de las estaciones tradicionales de radio y televisión. El simulcasting es una modalidad de uso comprendida en el derecho exclusivo, de manera que el “simulcaster” deberá obtener autorización previa y expresa del organismo de radiodifusión.
También Internet presenta otras modalidades nuevas de uso como el “Webcasting”. Este consiste en la transmisión continuada de señales de audio y/o video a través de Internet, de manera no interactiva y que no tiene por finalidad la descarga por parte del usuario final. En el Webcasting la transmisión debe ser efectuada en formato de audio “streaming” (simultánea) a fin de impedir la utilización de descarga, grabación o copiado por parte del usuario final. (37)
No se trata en este caso de una retransmisión, sino de una emisión únicamente en Internet. El organismo de radiodifusión que transmite no es usuario que debe solicitar previa autorización (como en el evento del “simulcasting”), sino que es un titular de derechos exclusivos sobre su emisión.
2) La fijación de sus emisiones sobre una base material (Art. 39 b, Decisión 351 de 1993). Este derecho exclusivo comprende tanto la fijación de toda la emisión, como la de una parte de ella.
3) La reproducción de una fijación de sus emisiones (Art. 39 c, Decisión 351 de 1993).
4) La comunicación pública de sus emisiones de televisión cuando estas se efectúen en lugares accesibles al público mediante el pago de un derecho de entrada (Art. 13 d, Convención de Roma).
La Convención de Roma da libertad a las partes contratantes para que su legislación interna determine las condiciones de ejercicio de este derecho exclusivo. Ni la Ley 23 de 1982 ni la Decisión Andina 351 de 1993 lo contemplan. [1]

Recursos

Notas y Referencias

  1. Información sobre derechos patrimoniales de los organismos de radiodifusión procedente de «El Contrato de Edición», de Sheila Milena Montoya, Tesis Universitaria, Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas, Especialización en Derecho Comercial, Bogotá, Colombia, 2004

Deja un comentario