Juez Constitucional

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Regulación legislativa en función del fallo del juez constitucional

La ley 906 de 2004, nuevo Código de Procedimiento Penal que incorporó el sistema acusatorio en el país, en su artículo 192.4, estableció la causal para la procedencia de la acción de revisión contra los fallos absolutorios en casos de violación a los derechos humanos, con el sentido antes expuesto de la sentencia C‑004 de 2003.9 No obstante, se demandó la expresión absolutorios de la mencionada causal, al considerar que limitar la procedencia de la acción contra esa clase de providencias resulta contrario a los derechos de las víctimas, al deber de las autoridades de garantizar la vigencia de un orden justo y, por consiguiente, a la prevalencia de los tratados internacionales de derechos humanos sobre el orden interno (artículo 93 de la Constitución Política). Para resolver la demanda, la Corte recordó su doctrina sobre el sentido de la acción de revisión en la jurisprudencia constitucional, en tanto desarrollo de la cosa juzgada y de la garantía judicial del ne bis in idem. Estos valores, a juicio de la corporación, no tienen carácter absoluto y son susceptibles de ser relativizados en aras de realizar otros valores y principios constitucionales de igual jerarquía.10 Para la Corte, la investigación, el juzgamiento y la sanción de los hechos punibles que configuran violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH imponen deberes para el Estado respecto de su cumplimiento. La protección internacional de los derechos humanos proviene del derecho internacional de los derechos humanos (Convención Americana de Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y del derecho penal internacional. Aun cuando la declaratoria de responsabilidad que hacen sus órganos autorizados en sus respectivos ámbitos es diferente —uno condena al Estado y el otro a individuos—, las decisiones que en ejercicio de sus competencias adoptan son trascedentes para determinar el grado de seriedad e imparcialidad de los procedimientos de juzgamiento que adelantan las autoridades jurisdiccionales locales. Una vez resaltado el valor preferente de los derechos de las víctimas de violaciones a los derechos humanos y de infracciones al DIH, la Corte concluyó que era inconstitucional restringir la procedencia extraordinaria de la acción de revisión solo para los fallos absolutorios, con exclusión de aquellos condenatorios. Aun cuando exista firmeza sobre una decisión penal condenatoria, el proceso será susceptible de ser reabierto si se dan las condiciones establecidas por la vía legal, a saber: (i) Que la acción se interponga contra un fallo ejecutoriado en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario (ii) Que mediante decisión sobreviniente proveniente de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, se establezca un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. (Para información adicional, véase la información sobre el juez constitucional y la ampliación de los efectos de la acción de revisión en materia penal).(1)

Recursos

Notas y Referencias

  1. Alejandro Aponte; información sobre regulación legislativa en función del fallo del juez constitucional recogida de la obra «Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos y Derecho Penal Internacional» (Reproducción autorizada por la Fundación Konrad Adenauer,
    Programa Estado de Derecho para Latinoamérica).

Véase También

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