Derechos Patrimoniales de Productores de Fonogramas

Derechos Patrimoniales de Productores de Fonogramas

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Derechos Patrimoniales de Productores de Fonogramas en relación a Productores de fonogramas

Los productores de fonogramas tienen los siguientes derechos:
1) Autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma (Art. 11 Tratado WPPT de la OMPI; en igual sentido el Art. 37 a) de la Decisión 351 de 1993 y el Art. 172 de la Ley 23 de 1982).
Este derecho comprende la reproducción directa o indirecta (tal como se explicó respecto de los derechos patrimoniales de los artistas), sea en forma total o parcial del fonograma.
La amplitud de la expresión “por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma”, incluye actos de reproducción analógica o digital. La declaración concertada respecto de los Arts. 7,11 y 16 del WPPT, indica que el derecho de reproducción se aplica plenamente al entorno digital, en particular a la utilización de fonogramas en formato digital, por lo cual se entiende que el almacenamiento de un fonograma en forma digital en un medio electrónico constituye una reproducción.
2) Autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus fonogramas mediante venta u otra transferencia de propiedad (Art.12 Tratado WPPT de la OMPI; en sentido similar al Art 37 c) de la Decisión 351 de 1993). Es el derecho exclusivo de distribución.
Con respecto al agotamiento, se aplica lo anotado sobre este tema para los artistas.
3) Impedir la importación de copias del fonograma, hechas sin la autorización del titular. Se aprecia que no se trata de un derecho exclusivo de autorizar o prohibir, sino de una facultad de impedir.
Está consagrado en el artículo 37 b) de la Decisión 351 de 1993. El Tratado WPPT de la OMPI no lo menciona.
4) Autorizar el alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus fonogramas, incluso después de su distribución realizada por ellos mismos o con su autorización (Art 13, Tratado WPPT de la OMPI). Este derecho exclusivo se refiere únicamente a copias fijadas que pueden ponerse en circulación como objetos tangibles.
5) Autorizar la puesta a disposición del público de sus fonogramas ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija (Art. 14, Tratado WPPT de la OMPI). Sobre este derecho exclusivo se aplican los mismos comentarios realizados para los artistas intérpretes o ejecutantes.

Otros Aspectos de Derechos Patrimoniales de Productores de Fonogramas

6) Percibir una remuneración equitativa y única por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión o para cualquier comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales (Art 15, Tratado WPPT de la OMPI). Sobre este derecho de simple remuneración (no es un derecho exclusivo que comprenda una prerrogativa de autorizar o prohibir) debe señalarse que se encuentra también contemplado en el artículo 69 de la Ley 44 de 1993 que modificó el artículo 173 de la Ley 23 de 1982, y en el artículo 37 literal d) de la Decisión 351 de 1993.
En Colombia esta remuneración es pagada por el usuario a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, a través de las sociedades de gestión colectiva y se distribuye entre estos titulares por partes iguales (Art. 69, Ley 44 de 1993). [1]

Recursos

Notas y Referencias

  1. Información sobre derechos patrimoniales de productores de fonogramas procedente de «El Contrato de Edición», de Sheila Milena Montoya, Tesis Universitaria, Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas, Especialización en Derecho Comercial, Bogotá, Colombia, 2004

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