Bloque de Constitucionalidad

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Influencia del derecho internacional en la creación de la causal de revisión y el uso del bloque de constitucionalidad

El bloque de ha sido un instrumento privilegiado para introducir el denominado nuevo constitucionalismo en el derecho público interno. No obstante, hay que decir igualmente que hoy es objeto de numerosas críticas, en cuanto permitiría quebrantar la ley y la Constitución en función de la aplicación de fuentes de carácter internacional. No es un tema pacífico, ciertamente; aquí nos restringimos a reseñar aspectos metodológicos centrales que ha desarrollado el juez constitucional para la aplicación de la herramienta. Así, se tiene que el bloque de ha sido definido por la Corte Constitucional como una unidad jurídica compuesta por “aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución”.12 Toda normatividad internacional sobre humanos que entra a ser parte de la Carta Política en virtud de las cláusulas de reenvío o recepción expresamente consagradas (verbigracia, artículos 93, 94, 214.2), cumplido el trámite de perfeccionamiento del instrumento, puede solo ser entendida conforme a los principios, valores y constitucionales. Por lo tanto, su y aplicación está condicionada a una integración sistemática, armónica y coherente que el operador judicial debe realizar con el conjunto de las disposiciones constitucionales preexistentes en el orden interno.13 En razón a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que las normas del bloque de constitucionalidad no son de manera alguna referentes deónticos autónomos para juzgar la validez formal y material de las demás normas del ordenamiento jurídico;14 en este entendido, el cargo de inconstitucionalidad que se postula contra una norma, por necesidad, tendrá que estar conformado con los artículos de la Constitución (principios, valores, derechos y deberes) que alegan ser desconocidos por la disposición de inferior jerarquía.15 Esta es una conclusión importante que ha permitido a la Corte Constitucional declararse inhibida en sede de constitucionalidad en aquellas ocasiones en que se ha esgrimido una norma internacional como único referente normativo vulnerado por determinada disposición del orden interno.16 (Es una forma de evitar el uso desregulado y arbitrario de todo tipo de fuentes, etéreas y vagas, situadas en una especie de cuasiderecho natural de los .) El bloque de constitucionalidad, de acuerdo con la Corte Constitucional, cumple dos funciones distintas en relación con la imposición de límites a la facultad de libre configuración legislativa. Así, tiene una “función interpretativa —sirve de parámetro guía en la del contenido de las cláusulas constitucionales y en la identificación de las limitaciones admisibles a los derechos fundamentales—, y una función integradora —provisión de parámetros específicos de constitucionalidad en ausencia de disposiciones constitucionales expresas, por remisión directa de los artículos 93, 94, 44 y 53 Superiores”.17 Estas funciones descritas se desprenden de la estructura del artículo 93 de la Constitución, como bien lo explica la Corte: En cuanto a la forma de incorporación de los tratados al bloque de constitucionalidad, la jurisprudencia ha señalado dos vías: (i) La primera consiste en la “integración normativa” en virtud de lo dispuesto en el primer inciso del artículo 93 de la Constitución. Para ello se requiere que un tratado ratificado por Colombia reconozca cuya limitación se prohíba en los . Desde esta perspectiva su incorporación es directa y puede comprender incluso derechos que no estén reconocidos en forma expresa en la Carta. […] En este punto conviene precisar que, de conformidad con el artículo 101 Superior, también hacen parte del bloque de constitucionalidad los tratados que definen los límites del Estado. Así mismo, por mandato del artículo 214-2 de la Constitución, se incluyen aquí las normas convencionales y consuetudinarias de humanitario. […] (ii) La segunda forma de incorporación de tratados al bloque de constitucionalidad es como “referente interpretativo” y opera al amparo del inciso segundo del artículo 93 de la Carta. En este sentido la jurisprudencia ha reconocido que algunos tratados de derechos humanos cuya limitación no está prohibida en los también hacen parte del bloque de constitucionalidad, aunque por una vía de incorporación diferente; es decir, no como referentes normativos directos sino como herramientas hermenéuticas para juzgar la legitimidad de la normatividad interna.18 En relación con la función interpretativa, es importante poner de presente que en la aplicación de una disposición de derechos humanos tendrá lugar el mandato hermenéutico del principio pro homine, según el cual “se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trate de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria”.19 Esta cláusula, consagrada en diversos internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, establece el imperativo de seleccionar para la aplicación del caso la norma nacional o internacional que provea la mayor protección a los intereses jurídicos tutelados por la ley. Es en este escenario donde encuentran utilidad los pronunciamientos de los organismos judiciales de . El mayor uso jurisprudencial del bloque de constitucionalidad en materia de derechos humanos reside en la función interpretativa, por cuanto existe, por lo general, coincidencia e identidad entre los derechos consagrados por una convención internacional y aquellos plasmados de forma directa en la Constitución. Cuando esta situación se presenta, la Corte Constitucional ha considerado: Sólo es posible (i) fundir ambas normas (la nacional y la internacional) y (ii), acoger la interpretación que las autoridades competentes hacen de las normas internacionales e integrar dicha interpretación al ejercicio hermenéutico de la Corte […] Así, en relación con el primer caso —fusión—, ha de observarse que por lo general los tratados internacionales disponen que sus contenidos no pueden entenderse o interpretarse en contra de aproximaciones normativas más amplias. Esta regla se traduce en el ordenamiento interno en el principio de maximización de la esfera protegida por las normas constitucionales. Respecto del segundo caso —acoger interpretación oficial—, esta solución es necesaria por cuanto la interpretación conforme a un texto no puede hacerse al margen del sentido asignado a dicho texto.(1)

Recursos

Notas y Referencias

  1. Alejandro Aponte; información sobre influencia del en la creación de la causal de revisión y el uso del bloque de constitucionalidad recogida de la obra «Sistema Interamericano de y Internacional» (Reproducción autorizada por la Fundación Konrad Adenauer,
    Programa Estado de Derecho para Latinoamérica).

Véase También

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